EXP. N.º 00006-2025-PCC/TC
JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA
AUTO 2 – MEDIDA CAUTELAR

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al día 1 de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto de la magistrada Pacheco Zerga y los votos singulares de los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez, que se adjuntan.

VISTA

La solicitud de medida cautelar presentada con fecha 19 de noviembre de 2025 por el presidente de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), contra el Poder Judicial; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. La entidad demandante solicita que se conceda una medida cautelar, a fin de que se suspendan provisionalmente los siguientes procesos de amparo seguidos ante el Poder Judicial, y que son objeto del presente proceso competencial:

  1. Proceso de amparo recaído en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 y su incidente cautelar 02270-2025-29-1801-JR-DC-03, llevados ante el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por el Instituto de Defensa Legal y otros contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ; la demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025 (cfr. foja 112 del cuadernillo digital). En esta se solicita la nulidad del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ; conforme a lo dispuesto en la Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2025 (cfr. foja 396 del cuadernillo digital), dicho expediente fue remitido al Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima a efectos de que este proceda a acumularlo al proceso de amparo recaído en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, interpuesto por la “Asociación de Fiscalización por la Conservación de la Democracia El Pueblo Tiene Poder” contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, en el que también se solicita la nulidad del concurso público de méritos de elección de los miembros de la JNJ; y,

  2. Proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, y su incidente cautelar 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, llevados ante el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la JNJ; la demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025 (cfr. foja 146 del cuadernillo digital). Específicamente, solicita la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025 (cfr. foja 471 del cuadernillo digital), emitida en el cuaderno cautelar, que dispuso, entre otras cosas, suspender provisionalmente la Resolución 143-2025-JNJ, de fecha 19 de septiembre de 2025 (cfr. foja 245 del cuadernillo digital), que contiene una sanción disciplinaria impuesta por la JNJ a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, y reponerla en el cargo de fiscal de la nación. La entidad demandante añade que su pedido se extiende a “todos los actos procesales posteriores derivados o que sean consecuencia de la misma, emitidas en el cuaderno cautelar” (cfr. foja 299 del cuadernillo digital).

  1. Este Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento de que el Poder Judicial ha emitido la Resolución 12, de fecha 25 de noviembre de 2025, en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, en la que el Poder Judicial: (i) declaró improcedente el pedido de aclaración de la JNJ; (ii) concedió sin efecto suspensivo ni calidad de diferida el recurso de apelación contra la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025; (iii) requirió a la JNJ cumplir en dos días los mandatos de las Resoluciones 5 y 9; y (iv) declaró improcedente el pedido de habilitar el 25 de noviembre para ejecutar la medida cautelar y ordenar su cumplimiento al fiscal de la nación interino, debido a que lo solicitado no se ajusta a los términos de la medida cautelar.

§1. Sobre la procedibilidad de las medidas cautelares en los procesos competenciales

  1. Las medidas cautelares en los procesos competenciales se encuentran destinadas a neutralizar la posible ineficacia de la decisión que se emita en el proceso principal, con el propósito de garantizar las competencias constitucionales de la entidad demandante, así como la propia supremacía de la Constitución Política.

  2. La procedencia de una medida cautelar solicitada en un proceso competencial debe analizarse conforme a lo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) y en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

  3. Al respecto, el artículo 110 del NCPCo establece que, a través de una medida cautelar, el demandante puede solicitar al Tribunal Constitucional la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto.

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha resuelto que el otorgamiento de medidas cautelares en un proceso competencial requiere la configuración de manera concurrente de determinados presupuestos, cuya verificación determinará el otorgamiento o rechazo de las mismas (cfr. Autos cautelares 00004-2024-PCC/TC, fundamento 7; y 00004-2022-PCC/TC, fundamento 7).

  5. Estos requisitos concurrentes son:

  1. La verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada (fumus bonis iuris): se exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial, evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es decir, no se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia inmediata y grave del acto materia de controversia en las competencias invocadas por el solicitante.

  2. El peligro en la demora (periculum in mora): se evalúa si resulta indispensable prima facie emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos perjudiciales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles. En todo caso, este último debe demostrar que, de no adoptarse de inmediato la medida, la alegada afectación de sus competencias podría ser permanente.

  3. La adecuación de la pretensión: se requiere que el pedido cautelar de suspensión del acto materia de controversia sea congruente y se encuentre relacionado con lo que se pretende asegurar (objeto de la cautela), teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

  4. El principio de reversibilidad: jurisprudencialmente se ha precisado que la concesión de una medida cautelar debe observar este principio, de manera que, en caso de confirmarse la inexistencia de afectación o menoscabo de la competencia invocada en la demanda, se puedan retrotraer las cosas al estado anterior al momento en que se dictó la medida (cfr. Autos cautelares 00001-2021-PCC/TC, fundamentos 7-8; 00003-2021-PCC/TC, fundamentos 7-8; y 00004-2023- PCC, fundamentos 7-8) (1).

  1. Así las cosas, debe verificarse si lo solicitado en autos cumple con cada uno de los presupuestos reseñados para el otorgamiento de la medida cautelar.

§2. Análisis de la medida cautelar solicitada por la Junta Nacional de Justicia

  1. Con relación a la verosimilitud de la afectación competencial, la entidad recurrente expresa que existen dos temas en controversia, el primero relacionado con la elección de los miembros titulares y suplentes de la JNJ, y el segundo con la reposición de la fiscal de la nación.

  2. Respecto al primer asunto, sostiene la entidad recurrente que mediante la demanda de amparo recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, con su cuaderno cautelar (y, por tanto, en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, al que se está tramitando la acumulación), se pretende dejar sin efecto el concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ y ordenar “la nulidad de los nombramientos que resultaron del mismo” (cfr. foja 299 del cuadernillo digital).

  3. En estos procesos, el Poder Judicial ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones:

    1. Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, mediante la cual se admite la demanda.

    2. Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, mediante la cual se remite el expediente al Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda a acumularlo al Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03.

    3. Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-29-1801-JR-DC-03, mediante la cual se da cuenta que la solicitud cautelar debe ser atendida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    4. Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, mediante la cual se admite la demanda.

    5. Resolución 9, de fecha 24 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, mediante la cual se pone en conocimiento de las partes el pedido de acumulación formulado por el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  4. La entidad recurrente afirma que las pretensiones ventiladas en dichos casos buscan “desactivar las funciones de la JNJ, en tanto este órgano constitucionalmente autónomo no puede ejercer sus funciones constitucionales sin sus miembros, más aún si las referidas funciones son indelegables, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la JNJ” (cfr. fojas 306 y 307 del cuadernillo digital).

  5. Alega que, de ampararse la demanda, el Poder Judicial “podría incurrir en un menoscabo de las competencias y atribuciones de la JNJ, dado que (…) podría suspender indefinidamente el normal ejercicio de las funciones y atribuciones constitucionales” que se refieren, precisamente, al nombramiento, ratificación, destitución y registro de sanciones de los jueces y fiscales (cfr. foja 307 del cuadernillo digital).

  6. El segundo asunto en controversia, se refiere al proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 y su cuaderno cautelar, 10506-2025-26-1801-JR-DC-09. La entidad recurrente precisa que el Poder Judicial, mediante Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025, declaró fundada la medida cautelar innovativa solicitada por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, y ha ordenado, entre otras cosas, la suspensión provisional de los efectos del artículo 3 de la Resolución 231-2025-JNJ, que disponía la reposición de doña Liz Patricia Benavides Vargas como fiscal de la nación; que doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela continúe ejerciendo el cargo de fiscal de la nación; y la suspensión provisional del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por la JNJ (cfr. foja 309 del cuadernillo digital).

  7. Alega que, en cumplimiento de lo allí resuelto, el Pleno de la JNJ emitió la Resolución 163-2025-PLENO-JNJ, de fecha 22 de octubre de 2025, mediante la cual suspendió provisionalmente el Procedimiento Disciplinario 061-2025-JNJ únicamente en la parte relacionada con el artículo 3 de la Resolución 231-2025-JNJ, esto es, el extremo referido a la orden de reposición de doña Liz Patricia Benavides Vargas como fiscal de la nación, manteniéndose vigente la tramitación del procedimiento respecto de los demás extremos que no guardaban relación directa con el mandato cautelar.

  8. Aduce que, sin embargo, el Poder Judicial emitió la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, mediante la que ha ampliado la medida cautelar para ordenar la suspensión provisional de la Resolución 143-2025-JNJ, que contiene la sanción impuesta a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela dentro del marco del Procedimiento Disciplinario 061-2025-JNJ, respecto a los cuatro cargos o hechos que la motivaron y que se relacionan con el incumplimiento de lo resuelto en la Resolución 231-2025-JNJ (cfr. foja 310 del cuadernillo digital).

  9. La JNJ sostiene que lo único que se le había ordenado era suspender el artículo tercero de la Resolución 231-2025-JNJ, en cuanto dispuso la reposición de doña Liz Patricia Benavides Vargas en el cargo de fiscal de la nación. Acota que la JNJ cumplió con lo ordenado, pero la sanción impuesta a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, mediante la Resolución 143-2025-JNJ, seguía vigente en sus otros extremos, relacionados con la orden de reponer a doña Liz Patricia Benavides Vargas como fiscal suprema.

  10. Sobre la base de lo expuesto, la JNJ afirma que la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, constituye “un pronunciamiento extra petita que afecta […] gravemente las competencias y atribuciones de la JNJ, lo que carece de toda justificación debida y resulta lesivo del derecho fundamental al debido proceso” (cfr. foja 311 del cuadernillo digital).

  11. Al respecto, corresponde tomar en cuenta que el artículo 157 de la Constitución Política establece que “Los miembros de la JNJ pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros”. Se consagra así una causal taxativa de separación del cargo. Dicha disposición, también, ha sido desarrollada en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley 30916, Ley Orgánica de la JNJ.

  12. En esa misma línea, los artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de la JNJ contemplan la lista taxativa de los supuestos en los que procede la separación y la vacancia de los miembros de la JNJ; a mayor precisión, cuando algún miembro incurra en los impedimentos o supuestos previstos en la ley, y deberá ser reemplazado por uno de los miembros suplentes en orden de mérito.

  13. Por otro lado, el artículo 154 de la Constitución Política prevé las funciones de la JNJ, entre las cuales se encuentran competencias exclusivas, tales como la de “aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y fiscales supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, a los jueces y fiscales de todas las instancias. En el caso de los jueces supremos y fiscales supremos también será posible la aplicación de amonestación o suspensión de hasta ciento veinte (120) días calendario, aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad” (énfasis agregado).

  14. Con base en lo expuesto, se advierte que el marco constitucional y legal garantiza, entre otros, dos aspectos fundamentales respecto a la JNJ:

  1. Sus miembros son elegidos por un periodo determinado, y existen causales taxativas de separación del cargo; y,

  2. Cuenta con la función exclusiva de aplicar la sanción de destitución, amonestación o suspensión a vocales de la Corte Suprema y fiscales supremos.

  1. Con relación a la selección y el nombramiento de los miembros de la JNJ, la Constitución Política ha encomendado la función a una Comisión Especial cuya conformación se encuentra expresamente establecida en el artículo 155 de la Constitución Política (2) y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la JNJ, la cual deberá velar por la transparencia del concurso, el debido proceso y los derechos fundamentales de cada postulante.

  2. Este Tribunal Constitucional considera que declarar la nulidad del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ y dejar sin efecto los nombramientos que resultaron del mismo, supondría desactivar, en la práctica, a este órgano constitucional, paralizando la realización de sus funciones constitucionales indefinidamente y vaciando de contenido sus competencias y atribuciones.

  3. De lo expuesto se desprende, a partir de una evaluación preliminar ―que es el nivel de análisis que corresponde a las medidas cautelares como la presente―, que la pretensión de dejar sin efecto la elección de miembros de la JNJ ―llevada a cabo por el órgano que goza de la competencia constitucional para hacerlo, cuestionando aspectos propios de la decisión de fondo de aquél― se encuentra fuera del poder de decisión de los jueces, en la medida que ello implica, además, paralizar judicialmente el funcionamiento de un órgano constitucional autónomo e, inclusive, vaciar de contenido al modelo constitucional en su conjunto, por afectar el orden competencial constitucionalmente establecido. En tal sentido, se advierte que la pretensión se encontraría dentro de uno de los supuestos de excepción que permiten el rechazo liminar de una demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del NCPCo, cuando la pretensión es jurídicamente imposible.

  4. Sin perjuicio de lo señalado supra, se advierte que la pretensión referida a solicitar la nulidad de la elección de los miembros de la JNJ es manifiestamente improcedente mediante la vía de proceso constitucional de amparo, por cuanto los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1 del NCPCo. Más aún, mediante un juicio de verosimilitud, no se aprecia cuál sería el derecho fundamental del que sería titular el demandante para promover el amparo (cfr. foja 320 del cuadernillo digital).

  5. Prima facie, al admitirse la demanda y tramitarse una medida cautelar innovativa orientada a declarar la nulidad de la elección de los miembros de la JNJ, se está configurando la apariencia de amenaza cierta e inminente de vulneración de las competencias constitucionales de la entidad demandante; por lo cual resulta evidente para este Tribunal Constitucional que este acto procesal requiere, de manera indispensable, acudir a la lógica, la razonabilidad, la ponderación y la prudencia.

  6. En lo que concierne al proceso de amparo tramitado en el Expediente 10506-2025, en el que se ordenó, entre otras cosas, la suspensión provisional de la Resolución 231-2025-JNJ, de fecha 12 de junio de 2025, en el extremo referido a la orden de reposición de doña Liz Patricia Benavides Vargas como fiscal de la nación, y de la Resolución 143-2025-JNJ, que contiene la sanción impuesta a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela dentro del marco del Procedimiento Disciplinario 061-2025-JNJ, y se ordenó su reposición al cargo de fiscal de la nación, cabe recordar que la competencia disciplinaria de la JNJ sobre magistrados supremos del Poder Judicial y del Ministerio Público constituye una atribución exclusiva y excluyente consagrada en el artículo 154.3 de la Constitución Política, y si bien el Poder Judicial tiene competencia para ejercer el control constitucional de las resoluciones administrativas cuando estas vulneren derechos fundamentales, dicho control también debe ejercerse atendiendo los límites de lo constitucionalmente posible para dicho órgano, con respeto escrupuloso del principio de corrección funcional.

  7. De acuerdo con dicho principio, se “exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado” (Sentencia 05854-2005-AA/TC, fundamento 12.b).

  8. La medida cautelar expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 1056-2025-26-1801-JR-DC-09 puede derivar en lesión irreparable a la esfera competencial de la JNJ, por menoscabo de sus atribuciones constitucionales, pues el citado artículo 154.3 de la Constitución Política prevé la potestad disciplinaria, reservada por el Constituyente a la JNJ, como parte del núcleo indisponible de su esfera competencial. En ese sentido, cuando la JNJ ejerce su potestad disciplinaria, lo hace por mandato constitucional.

  9. Cabe destacar que la Ley Orgánica de la JNJ contempla, en el marco de sus procedimientos disciplinarios, la medida cautelar de suspensión provisional. Así, conforme a su artículo 45.2, esta medida provisional debe ser debidamente motivada, y precisa los casos en que puede decretarse: (i) siempre que existan fundados elementos de convicción sobre la comisión de una falta disciplinaria sancionada con destitución; y, (ii) resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa, impedir la obstaculización del procedimiento, garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar que se continúen o repitan los hechos que son objeto de investigación u otros de similar significación.

  10. Por su naturaleza, la suspensión provisional no concluye la actuación administrativa, por cuanto no decide la situación del funcionario disciplinado, razón por la cual, en nuestro ordenamiento administrativo corresponde ser clasificada como un acto de trámite o acto que no es definitivo, en la medida en que no pone fin al procedimiento disciplinario; no es, en consecuencia, impugnable en la vía administrativa separadamente del acto definitivo, conforme al artículo 217.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo que imposibilite continuar el procedimiento o generen indefensión. No se observa que la recurrente sometida a investigación esté impedida de contradecir y argumentar en defensa de sus intereses, ni tampoco se advierte que, en su oportunidad, se encontrará impedida de recurrir contra la resolución final por la vulneración de los derechos fundamentales de los que sea titular.

  11. A modo de referencia, este Tribunal Constitucional considera pertinente hacer notar que la Corte Constitucional de Colombia tiene similar postura a la desarrollada supra. Así, en la STC T-456/01, de fecha 4 de mayo de 2001 (3), expresó lo siguiente:

La suspensión provisional como medida cautelar tiene como objeto asegurar que el proceso disciplinario pueda desarrollarse normalmente para evitar intromisiones por parte del implicado en el curso normal de la investigación, y así lograr una finalidad acorde con los principios que rigen las actuaciones de la administración pública.

[…]

Ya la Corte ha manifestado que la medida prevista […] “garantiza la buena marcha y la continuidad de la función pública”, y con ella no se afecta el empleo ni se atenta contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, toda vez que en el curso de la investigación el implicado tiene la oportunidad de desvirtuar las acusaciones que se le imputan.

Si una vez finalizada la investigación se encuentra que el hecho investigado no existió, que la ley no lo considera como falta disciplinaria o está justificada, o que el implicado no cometió el hecho, o la acción no puede proseguirse o se advierte otra de las causales previstas […], el disciplinado suspendido provisionalmente debe ser reintegrado a su cargo y tendrá derecho a que se le reconozca y pague la remuneración dejada de percibir durante el período que duró la suspensión.

Así la cosas, no encuentra la Corte que en el presente caso se reúnan los requisitos para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez no existe un perjuicio irremediable.

  1. Asimismo, en la STC T-433/19, de fecha 24 de setiembre de 2019 (4), la Corte Constitucional de Colombia sostuvo que la suspensión provisional “busca garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del interés general y el correcto desarrollo de la función pública. Se trata de un mecanismo temporal, no sancionatorio y, por ende, no implica una decisión sobre la responsabilidad del procesado, ni la valoración sobre la culpabilidad. En consecuencia, su imposición no desconoce la buena fe del implicado ni la presunción de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas”.

  2. Por todo ello, la suspensión provisional no es susceptible de control judicial por la vía del amparo o del proceso contencioso-administrativo de manera independiente del acto definitivo en el procedimiento disciplinario, en tanto constituye un acto o decisión específica que forma parte del proceso disciplinario en sí que se adopta para un mejor desarrollo del mismo. Ello se justifica constitucionalmente por la tutela del interés público que está llamado a realizar este Alto Tribunal, en defensa de la Constitución Política y el orden competencial que aquella consagra.

  3. Así, la medida cautelar expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 1056-2025-26-1801-JR-DC-09, al disponer la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 231-2025-JNJ, de fecha 12 de junio de 2025, dentro de un proceso de control judicial manifiestamente improcedente, puede derivar en lesión irreparable a la esfera competencial de la JNJ, por menoscabo de atribuciones constitucionales.

  4. Del mismo modo, al disponer el mencionado juzgado constitucional la suspensión provisional de los efectos del procedimiento disciplinario instaurado contra doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, el órgano jurisdiccional está obstruyendo manifiestamente, con un blindaje anómalo, el ejercicio de la potestad disciplinaria asignada directamente por la Norma Suprema a la JNJ.

  5. Estando a lo expuesto, y a partir de una evaluación preliminar y sumaria como corresponde en el ámbito de las medidas cautelares, este Tribunal Constitucional concluye que las resoluciones materia del presente proceso podrían contener vicios competenciales, toda vez que:

  1. En el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 se han emitido: (i) la Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025, que dispone, entre otras cosas, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 231-2025-JNJ, de fecha 12 de junio de 2025, y ordena que doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela continúe ejerciendo el cargo de fiscal de la nación; y, (ii) la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, que suspendió los efectos de una resolución disciplinaria contra doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, respecto de cargos que no habrían sido materia de cuestionamiento por la demandante en su solicitud cautelar, y ordenó su reposición en el cargo de fiscal de la nación. A ello se debe añadir que mediante Resolución 12, de fecha 25 de noviembre de 2025, se requirió a la JNJ para que cumpla en el plazo de dos días los mandatos contenidos en las Resoluciones 5 y 9; y,

  2. En los Expedientes 02270-2025, Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025, y 09337-2024, Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2025, se han admitido a trámite demandas y tramitado medidas cautelares, cuya pretensión se orienta a dejar sin efecto el concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ y ordenar la nulidad de los nombramientos que resultaron del mismo.

  1. Lo referido podría implicar una afectación a la composición y las funciones de la JNJ y, eventualmente, menoscabar las competencias que los artículos 154 y 157 de la Constitución Política asignan a la JNJ de manera exclusiva y excluyente.

  2. Con relación al peligro en la demora, el recurrente sostiene que existe un “grave riesgo para el funcionamiento de la JNJ, en tanto que, de declararse fundada la demanda, el daño para las competencias de la JNJ, en particular, y para la democracia, en general, podría ser inconmensurable” (cfr. foja 11 y 12 del cuadernillo digital).

  3. El requisito de peligro en la demora para el otorgamiento de una medida cautelar en el proceso competencial se configuraría, si se advierte que, en principio, resulta indispensable la emisión de un pronunciamiento que suspenda los efectos de los procesos y actos materia de controversia. En buena cuenta, dicho requisito se cumpliría si el recurrente logra demostrar que, de no adoptarse de inmediato la medida solicitada, la afectación de sus competencias podría resultar permanente o irreparable.

  4. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que existe un riesgo inminente y grave de que se dicte una medida cautelar en los Expedientes 02270-2025 y 09337-2024 que suspenda provisionalmente los nombramientos de los miembros de la JNJ antes de que este Tribunal Constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del conflicto competencial; y, en ese sentido, dada la naturaleza de la pretensión, no podría resolverse oportunamente la cuestión garantizando el correcto ejercicio de las atribuciones establecidas por la Constitución Política, así como el marco competencial aplicable.

  5. De otra parte, respecto a lo actuado en el Expediente 10506-2025 y su cuaderno cautelar, este Tribunal Constitucional advierte que existe un riesgo inminente y grave de que se afecte la competencia de la entidad demandante, por cuanto se le ha requerido que en el plazo de dos (2) días cumpla los mandatos contenidos en las Resoluciones 5 y 9, y disponga la reposición de doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela en el cargo de fiscal de la nación.

  6. De lo expuesto se deriva con claridad que, si este Tribunal Constitucional no suspende cautelarmente las resoluciones materia del presente proceso, podrían producirse efectos que repercutan negativamente sobre el cumplimiento adecuado de las funciones y sobre la composición misma de la JNJ, afectando de forma irreversible las competencias de esta entidad.

  7. Respecto del requisito de adecuación de la pretensión, la entidad demandante aduce que su solicitud de suspender las resoluciones citadas se encuentra directamente relacionada con el objeto de su demanda, a saber, asegurar las funciones constitucionales de la JNJ (cfr. foja 12 del cuadernillo digital).

  8. Al respecto, se aprecia que la medida solicitada cumple con el requisito de adecuación, pues la suspensión de las resoluciones judiciales emitidas en los procesos de amparo recaídos en los Expedientes 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 y su incidente cautelar; 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, al que se encuentra en trámite la acumulación de los anteriores; y, 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 y su incidente cautelar, permitirían garantizar el resultado de la presente controversia.

  9. Finalmente, en cuanto al principio de reversibilidad, la JNJ afirma que este requisito también se cumple, pues, en el supuesto de que su demanda fuera desestimada, “el trámite de los procesos judiciales suspendidos podría reanudarse y continuar” (cfr. foja 309 del cuadernillo digital).

  10. Sobre ello, este órgano de control de la Constitución Política advierte que si, finalmente, se desestimara la demanda, por cuanto no se hubiese producido el alegado menoscabo de las competencias del JNJ, las resoluciones judiciales recobrarían su efecto y deberán ser cumplidas en forma inmediata de conformidad con el mandato que contuvieran.

  11. Por tales consideraciones, este Tribunal Constitucional concluye que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 del NCPCo, y en aplicación del principio de previsión de consecuencias, según el cual debe prever las consecuencias de sus decisiones, a fin de procurar que exista una realidad político-jurídica que beneficie a la sociedad en su conjunto ―que se encuentra en concordancia con la función pacificadora que realiza este Alto Tribunal― se debe conceder la medida cautelar solicitada por la JNJ y, en consecuencia, suspender cautelarmente los efectos de los siguientes procesos de amparo:

  1. Proceso de amparo del Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, y su incidente cautelar; y, por extensión, el proceso al cual habrá de acumularse, Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03; y,

  2. Proceso de amparo del Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, y su incidente cautelar.

  1. En consecuencia, quedan suspendidos provisionalmente los efectos de las siguientes resoluciones judiciales:

  1. Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03;

  2. Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-29-1801-JR-DC-03;

  3. Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03;

  4. Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09;

  5. Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09;

  6. Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09; y,

  7. Resolución 12, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09.

  1. La medida cautelar concedida mantendrá sus efectos hasta que se emita la sentencia definitiva en el presente proceso, sin que quepa adoptar nuevas resoluciones por parte de cualquier órgano del Poder Judicial que pudieran comprometer el ejercicio de las competencias constitucionales de la JNJ.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar FUNDADA la solicitud de medida cautelar solicitada por la Junta Nacional de Justicia.

  2. SUSPENDER el proceso de amparo del Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, y su incidente cautelar, y, por extensión, el proceso al cual habrá de acumularse, Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03; y el proceso de amparo del Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, y su incidente cautelar. En consecuencia, SUSPENDER los efectos de: (i) la Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03; (ii) la Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-29-1801-JR-DC-03; (iii) la Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03; (iv) la Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09; (v) la Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09; (vi) la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09; y, (vii) de la Resolución 12, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, hasta que este Tribunal Constitucional emita la sentencia definitiva en el presente proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Emito el presente fundamento de voto a fin de dejar constancia de lo que indico a continuación, así como de mi discrepancia respecto de algunos de los fundamentos contenidos en el auto que concede la presente medida cautelar.

  1. En este proceso competencial, tanto en la demanda como la solicitud de medida cautelar, las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas en los siguientes procesos:

  1. Proceso de amparo recaído en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 y su incidente cautelar 02270-2025-29-1801-JR-DC-03, llevados ante el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por el Instituto de Defensa Legal y otros contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la Junta Nacional de Justicia (JNJ), en el que soy parte demandada como integrante de esta; y

  2. Proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, y su incidente cautelar 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, llevados ante el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la JNJ.

    1. Respecto al cuestionamiento del proceso de amparo a) presenté mi solicitud de abstención al Pleno del Tribunal Constitucional, pues esta demanda de amparo está dirigida contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, de la que fui parte por mandato del artículo 155 de la Constitución.

Mi pedido de abstención no alcanzó al cuestionamiento del proceso de amparo b), pues este no guarda relación con la elección de los integrantes de la JNJ, ya que versa sobre la reposición de la Fiscal de la Nación.

Sin embargo, el Pleno de este Tribunal, en su sesión del pasado 1 de diciembre, acordó no aceptar mi solicitud de abstención, por lo que estoy en la obligación de emitir mi voto en todas las pretensiones del presente proceso competencial, como dispone el tercer párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional5.

  1. Paso ahora a indicar, con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, los fundamentos que no suscribo del auto que concede la medida cautelar solicitada.

En primer lugar, no suscribo los siguientes fundamentos:

A pesar de que no comparto los términos en que se expresa el citado fundamento, coincido con el auto emitido en que resulta adecuado suspender el proceso de amparo hasta pronunciarnos sobre el conflicto competencial, ya que se pretende dejar sin efecto el concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ y ordenar la nulidad de los nombramientos que realizaron los miembros de la Comisión Especial designada para esos efectos. La consecuencia de acoger esta demanda exige la máxima prudencia y análisis, pues la JNJ es el órgano que, por mandato constitucional, tiene a su cargo la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales. Por tanto, considero indispensable analizar primero si la actuación del Poder Judicial es o no conforme con sus atribuciones y con las que la Constitución ha otorgado, a la JNJ.

Considero que calificar a una demanda de amparo como “manifiestamente improcedente” es algo que corresponde al propio proceso de amparo y no al auto que admite la medida cautelar solicitada en el proceso competencial iniciado.

“la suspensión provisional no es susceptible de control judicial por la vía del amparo o del proceso contencioso administrativo de manera independiente del acto definitivo en el procedimiento disciplinario, en la medida que constituye un acto o decisión específica que forma parte del proceso disciplinario en sí que se adopta para un mejor desarrollo del mismo. Ello se justifica constitucionalmente por la tutela del interés público que está llamado a realizar este Alto Tribunal, en defensa de la Constitución Política y el orden competencial que aquella consagra”9.

Mi discrepancia es respecto a la forma en cómo se enuncia la capacidad de la JNJ para ejercer su poder disciplinario. De ese texto se podría concluir que tendría competencias exentas de control constitucional, cuando la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que “no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional”10, de forma tal que si la función que la Constitución otorga a un órgano del Estado “se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo”11.

En esa línea, las resoluciones de los órganos del Estado tienen validez constitucional en tanto “no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional […]”12.

Sin perjuicio de la jurisprudencia constitucional citada, comparto la decisión que ha adoptado el Tribunal Constitucional, de suspender los efectos de las resoluciones cuestionadas en el proceso de amparo planteado por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, contenidas en el incidente cautelar N° 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, ya que si −en todos los casos− el juzgador tiene que ponderar los bienes que aparecen en conflicto, este deber es aún mayor cuando se trata de cuestiones que afectan directamente el buen gobierno del país, como es definir quién debe ostentar el cargo de Fiscal de la Nación. El país enfrenta, desde hace meses, una situación de especial inseguridad ciudadana, que exige que todos los operadores jurídicos tengan claridad sobre las competencias y responsabilidades en ese importante órgano del Estado. En consecuencia, considero más prudente, esperar al pronunciamiento final del Tribunal Constitucional en el presente proceso competencial.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emitimos el presente voto singular por cuanto la medida cautelar solicitada por la Junta Nacional de Justicia (JNJ) debe ser desestimada, pues no cumple con los presupuestos para su concesión. Más concretamente, advertimos que no se cumple con el requisito de verosimilitud de la afectación competencial invocada.

Justificamos nuestra posición en lo siguiente:

Delimitación del petitorio

  1. Con fecha 19 de noviembre de 2025, la Junta Nacional de Justicia solicita, cautelarmente, lo siguiente:

  1. La suspensión provisional del proceso judicial de amparo y/o sus efectos jurídicos seguido por Carlos Martín Rivera Paz, director y representante del Instituto de Defensa Legal – IDL y otros contra la Comisión Especial de Selección de los Miembros de la JNJ, tramitado en el Expediente N.º 02270-2025-0-1801-JR-DC03 y en su cuaderno cautelar, acumulados recientemente al Expediente N.º 09337-2024- 0-1801-JR-DC-03.

  2. La suspensión provisional del proceso judicial de amparo y/o sus efectos jurídicos seguido por Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la Junta Nacional de Justicia, tramitado en el Expediente N.º 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 y en su cuaderno cautelar; específicamente de los efectos jurídicos de las Resolución N.º 09, de fecha 10 de noviembre de 2025 y de todos los actos procesales posteriores derivados o que sean consecuencia de la misma, emitidas en el Cuaderno Cautelar seguido por Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la JNJ, tramitado en el Expediente N.º 10506-2025-26-1801-JR-DC-09.

Presupuestos para la concesión de las medidas cautelares requeridas

  1. Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos —entre los que se pueden citar, entre otros, los autos cautelares dictados en los Expedientes 00001-2021-PPC/TC, 00003-2021-PPC/TC, 00004-2023-PPC/TC—, la estimación de una medida cautelar se encuentra subordinada a que se verifique, de modo concurrente, los siguientes presupuestos: [i] la verosimilitud de la afectación competencial invocada; [ii] el peligro en la demora; [iii] la adecuación; y, [iv] la reversibilidad.

Alegatos de la Junta Nacional de Justicia en relación a verosimilitud de la afectación competencial invocada

  1. En cuanto a la verosimilitud de la afectación competencial, la entidad recurrente sostiene que en el presente caso existen dos aspectos en controversia: i) la discusión relativa al proceso de elección de los miembros titulares y suplentes de la Junta Nacional de Justicia, y ii) la orden judicial de reposición de quien ejercía el cargo de Fiscal de la Nación.

  2. La JNJ sostiene que, mediante las demandas de amparo presentadas en los Expedientes 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 y 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, se pretende anular el concurso público que permitió la elección de sus miembros y declarar la nulidad de los nombramientos derivados de dicho proceso. Alega que estas pretensiones buscan, en los hechos, impedir el funcionamiento de la JNJ, ya que este órgano constitucional no puede ejercer sus atribuciones sin la presencia de sus integrantes, cuyas funciones son indelegables según su Ley Orgánica. Agrega que, si tales demandas fueran amparadas, el Poder Judicial podría menoscabar gravemente sus competencias, al suspender indefinidamente el ejercicio de sus funciones relativas al nombramiento, ratificación, destitución y registro de sanciones de jueces y fiscales. Asimismo, resalta que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 157 de la Constitución Política, los miembros de la Junta Nacional de Justicia solo pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.

  3. Por otro lado, la JNJ señala que, en el proceso de amparo del Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, el Poder Judicial concedió una medida cautelar que suspendió provisionalmente el artículo 3 de la Resolución 231-2025-JNJ, referido a la reposición de doña Liz Patricia Benavides como Fiscal de la Nación. En cumplimiento de ello, la JNJ suspendió únicamente ese extremo del procedimiento disciplinario 061-2025-JNJ, manteniendo vigentes los demás aspectos no relacionados con el mandato judicial. Sin embargo, posteriormente, el Poder Judicial amplió la medida cautelar mediante Resolución 9, ordenando también la suspensión de la Resolución 143-2025-JNJ, que imponía sanción a doña Delia Espinoza Valenzuela respecto de varios cargos vinculados al incumplimiento de la reposición de Liz Patricia Benavides. La JNJ sostiene que esta ampliación excede lo solicitado y constituye un pronunciamiento extra petita, afectando sus competencias constitucionales establecidas y vulnerando su derecho al debido proceso. En dicho sentido, indicó que, la actuación del Poder Judicial viene menoscabando sus competencias disciplinarias, reconocidas en el articulo 154 de la Constitución.

  4. Antes de evaluar la verosimilitud de la afectación competencial invocada consideramos pertinente exponer algunas ideas en torno al proceso competencial.

Sobre el proceso competencial y la separación de poderes

  1. Estimo oportuno recordar que el proceso competencial

[…] es un proceso constitucional autónomo respecto de otros procesos judiciales o constitucionales y, a diferencia del proceso de amparo, está orientado predominantemente a la tutela del orden constitucional objetivo, el cual se asienta en los principios de redistribución territorial del poder -división vertical- y en el de separación tanto de poderes como de órganos constitucionales -división horizontal, sin que ello implique omitir la presencia de la dimensión subjetiva [cfr. fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente 00006-2006-PCC/TC]

Y, así mismo, que

[…] tiene por objeto velar por el respeto de la distribución de las competencias estatales que la Constitución consagra [cfr. fundamento 6 del auto de aclaración dictado en el Expediente 00003-2007-PCC/TC]

  1. También juzgamos necesario recordar que, en lo que respecta a la separación de poderes, el Tribunal Constitucional señaló expresamente que:

La existencia de este sistema de equilibrio y de distribución de poderes, con todos los matices y correcciones que impone la sociedad actual, sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social de Derecho. La separación de estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura [cfr. fundamento 18 de la sentencia dictada en el Expediente 00005-2007-PI/TC].

No obstante, resulta pertinente precisar que esto último

[…] no implica una rígida separación entre poderes, sino que se limita a excluir que un solo órgano acumulase en sí más poderes […] [cfr. fundamento 22 de la sentencia pronunciada en el Expediente 00005-2007-PI/TC].

  1. Y en concordancia con lo anterior, estimamos conveniente recalcar que la Constitución ha juridificado el poder estatal y, a su vez, lo ha desconcentrado en múltiples centros de poder limitados por ella misma. De modo que, adicionalmente a los clásicos poderes estatales —Legislativo, Ejecutivo y Judicial—, algunas parcelas del poder han sido conferidas a determinados organismos constitucionales y a los gobiernos regionales y locales. En el Perú, la triada de poderes clásicos ha dado paso a la pluralidad de poderes públicos reconocidos por la Constitución de 1993. Ahora bien, en relación a todas estas entidades, debe tenerse en cuenta que:

[…] si se tiene en cuenta que el principio de supremacía normativa de la Constitución exige que la Norma Fundamental, en su conjunto, sea considerada como la norma que se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico, no puede estimarse que existe una jerarquía con relación a las competencias que desempeñan los poderes del Estado u órganos constitucionales [cfr. el fundamento 23 de la sentencia dictada en el Expediente 00005-2007-PCC/TC].

Análisis sobre la verosimilitud de la afectación competencial invocada

  1. Tal como lo advertimos del tenor de la demanda, la Junta Nacional de Justicia denuncia el supuesto menoscabo —en sentido estricto— de sus atribuciones por el ejercicio arbitrario de las competencias del Poder Judicial, al haber ejercido indebidamente la función jurisdiccional y con ello ha limitado o impedido que la JNJ ejerza debidamente las suyas, ya que, los procesos judiciales antes mencionados, vendrían interfiriendo con su funcionamiento y con su potestad disciplinaria.

Sobre la verosimilitud de la afectación respecto al Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03

  1. La mayoría sostiene que el proceso en el que se cuestiona el concurso público para la designación de los miembros de la JNJ constituiría una afectación competencial, en tanto buscaría anular el funcionamiento de un órgano constitucionalmente autónomo. Sin embargo, consideramos que dicha conclusión no se condice con la naturaleza actual del conflicto ni con la situación procesal existente al momento de evaluar la medida cautelar.

  2. En efecto, debe considerarse que los miembros de la JNJ cuya designación se cuestiona ya han sido elegidos, nombrados y juramentados, encontrándose actualmente en ejercicio. Así, el proceso de amparo ya no tiene la virtualidad de afectar la continuidad institucional de la JNJ. Al respecto, consideramos oportuno traer a colación que este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00472-2023-PA/TC, al analizar un caso en el que se cuestionó el procedimiento parlamentario de elección de magistrados del Tribunal Constitucional, determinó —por unanimidad— que “la totalidad de los actos parlamentarios desarrollados por la composición del Congreso de la República en el cuestionado proceso de selección se extinguieron con la juramentación de su nueva conformación, (…), incluyendo el referido proceso de selección”, produciéndose la sustracción de la materia.

  3. Estimamos que la ratio decidendi de dicha sentencia es plenamente aplicable al presente caso. Por ello, a partir de una evaluación preliminar y sumaria del caso, no advertimos que el trámite del referido proceso judicial, constituiría una amenaza actual a las competencias constitucionales de la JNJ. Por lo que, la verosimilitud de la afectación, en este punto, no se encuentra acreditada.

Sobre la verosimilitud de la afectación respecto al Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09

  1. En lo referido al proceso mediante el cual se suspendió provisionalmente la Resolución 231-2025-JNJ y la Resolución 143-2025-JNJ, la mayoría sostiene que el Poder Judicial habría excedido sus competencias, en tanto las suspensiones dictadas por la JNJ serían actos de trámite no susceptibles de control judicial.

  2. Discrepamos de dicha conclusión. Si bien es cierto que la potestad disciplinaria corresponde constitucionalmente a la JNJ (artículo 154.3 de la Constitución), ello no implica que todos sus actos se encuentren sustraídos del control jurisdiccional cuando éstos afectan derechos fundamentales.

  3. En dicho contexto, debo indicar que, en el fundamento 60 de la sentencia recaída en el Expediente 00004-2023-CC/TC, este Tribunal estableció con claridad que: “Los actos de administración interna que impactan en los derechos de los funcionarios y servidores públicos son plenamente impugnables y están sujetos a control judicial”.

  4. La suspensión temporal de un juez o fiscal, aun cuando no constituya sanción definitiva, impacta directamente en derechos fundamentales, como en la estabilidad en el ejercicio del cargo, el desarrollo de la carrera fiscal o judicial y el derecho a la remuneración, a la imagen profesional y reputación institucional y el derecho al debido procedimiento disciplinario. Aceptar que la suspensión no puede ser objeto de control judicial autónomo supone debilitar los mecanismos de protección existentes frente a posibles arbitrariedades en el ejercicio del poder disciplinario. Este Tribunal ha sido constante al afirmar que ningún acto administrativo está exento del control constitucional cuando afecta derechos fundamentales (Cfr. 05854-2005-PA/TC, 01230-2002-HC/TC, 00240-2025-PA/TC, entre otros).

  5. Por ello, sostener que tales suspensiones no son susceptibles de control judicial hasta la emisión del acto final constituye una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia y desconoce la doctrina constitucional consolidada en torno a los actos administrativos que afectan derechos fundamentales. Por lo que, la verosimilitud de la afectación, en este punto, tampoco se encuentra acreditada, máxime si el amparo constituye un proceso de tutela de urgencia al cual las personas recurren para hacer prevalecer sus derechos frente a actos considerados lesivos provenientes de algún organismo como la JNJ; pues, justamente, recurrir a un proceso ordinario tornaría en irreparable el derecho.

  6. Sumado a ello, la referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, referida a que la suspensión provisional no es susceptible de control, no puede ser trasladada mecánicamente al ordenamiento peruano, cuyo Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial distinta en materia de revisión judicial de actos administrativos que impactan derechos fundamentales.

  7. Por todas estas razones, entendemos que el requerimiento cautelar solicitado por la Junta Nacional de Justicia no cumple con el requisito de verosimilitud de la afectación competencial invocada. En dicho sentido, resulta inoficioso evaluar el cumplimiento del resto de requisitos para su concesión. Siendo ello así, consideramos que lo solicitado resulta infundado.

Por estas consideraciones, mi voto es por:

Declarar INFUNDADA la medida cautelar solicitada por la Junta Nacional de Justicia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular en atención a los siguientes argumentos que paso a exponer:

§1. Delimitación del petitorio

  1. La entidad demandante solicita que se conceda una medida cautelar a fin de que se suspendan provisionalmente los siguientes procesos de amparo seguidos ante el Poder Judicial, que son objetados en el presente proceso competencial:

PRIMER PROCESO DE AMPARO: Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 y su incidente cautelar 02270-2025-29-1801-JR-DC-03, llevados ante el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; interpuesto por el Instituto de Defensa Legal y otros contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ.

La demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025 (cfr. foja 112 del cuadernillo digital), se solicita la nulidad del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ; conforme a lo dispuesto en la Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2025 (cfr. foja 396 del cuadernillo digital), dicho expediente fue remitido al Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima a efectos de que este proceda a acumularlo al proceso de amparo recaído en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, interpuesto por la “Asociación de Fiscalización por la Conservación de la Democracia El Pueblo Tiene Poder” contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, en el que también se solicita la nulidad del concurso público de méritos de elección de los miembros de la JNJ; y,

SEGUNDO PROCESO DE AMPARO: Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, y su incidente cautelar 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, llevados ante el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la JNJ.

La demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025 (cfr. foja 146 del cuadernillo digital); específicamente solicita la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025 (cfr. foja 471 del cuadernillo digital), emitida en el cuaderno cautelar, que dispuso, entre otras cosas, suspender provisionalmente la Resolución 143-2025-JNJ, de fecha 19 de septiembre de 2025 (cfr. foja 245 del cuadernillo digital), que contiene una sanción disciplinaria impuesta por la JNJ a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, y reponerla en el cargo de Fiscal de la Nación; añade que su pedido se extiende a “todos los actos procesales posteriores derivados o que sean consecuencia de la misma, emitidas en el cuaderno cautelar” (cfr. foja 299 del cuadernillo digital).

  1. En síntesis, en el primer proceso se pretende la nulidad del concurso público de méritos mediante el cual se eligió a la actual composición de la Junta Nacional de Justicia. Por otro lado, en el segundo amparo se impugna la suspensión de la entonces Fiscal de la Nación, doña Delia Espinoza Valenzuela y, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo.

§2. Lo resuelto en el auto

  1. El auto declara fundada la solicitud de medida cautelar solicitada por la Junta Nacional de Justicia. En consecuencia, la decisión en mayoría resuelve suspender los dos procesos de amparos y sus respectivos incidentes cautelares. Por tanto, suspende los efectos de las siguientes resoluciones hasta que el Tribunal Constitucional emita la sentencia definitiva en el presente proceso:

  1. Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-0313;

  2. Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-29-1801-JR-DC-0314;

  3. Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-0315;

  4. Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-0916;

  5. Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-0917;

  6. Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-0918; y,

  7. Resolución 12, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-0919.

§3. Análisis del caso concreto

3.1. Sobre los requisitos para dictar una medida cautelar en los procesos competenciales

  1. El Tribunal Constitucional ha dicho que el otorgamiento de medidas cautelares en un proceso competencial requiere la configuración de manera concurrente de determinados presupuestos, cuya verificación determinará el otorgamiento o rechazo de las mismas (cfr. Auto 2 Medida Cautelar, 0004-2024-PCC/TC, fundamento 7; y, Auto Medida Cautelar, 0004-2022-PCC/TC, fundamento 7).

  2. Estos requisitos concurrentes son:

(i) La verosimilitud o apariencia de la afectación competencial invocada (fumus bonis iuris): se exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial, evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es decir, no se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia inmediata y grave del acto materia de controversia en las competencias invocadas por el solicitante;

(ii) El peligro en la demora (periculum in mora): se evalúa si resulta indispensable prima facie emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos perjudiciales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles. En todo caso, este último debe demostrar que, de no adoptarse de inmediato la medida, la alegada afectación de sus competencias podría ser permanente;

(iii) La adecuación de la pretensión: se requiere que el pedido cautelar de suspensión del acto materia de controversia sea congruente y se encuentre relacionado con lo que se pretende asegurar (objeto de la cautela), teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

(iv) El principio de reversibilidad: jurisprudencialmente se ha precisado que la concesión de una medida cautelar debe observar este principio, de manera que, en caso de confirmarse la inexistencia de afectación o menoscabo de la competencia invocada en la demanda, se puedan retrotraer las cosas al estado anterior al momento en que se dictó la medida (cfr. autos cautelares emitidos en el Expediente 00001-2021-PCC/TC, fundamentos 7-8; en el Expediente 00003-2021-PCC/TC, fundamentos 7-8; y en el Expediente 00004-2023- PCC, fundamentos 7-8).

3.2. Sobre las resoluciones objeto de pronunciamiento en el Auto de mayoría

  1. A continuación, un cuadro resumen de las resoluciones objeto de la resolución cautelar emitida por la mayoría de este Tribunal:

PROCESO SUBYACENTE RESOLUCIÓN SÍNTESIS DEL CONTENIDO ESTADO ACTUAL DEL PROCESO
(i)

PRIMER AMPARO

IDL y otros

c.

Comisión Especial de selección de miembros de la JNJ

(Caso nulidad del concurso de méritos de los miembros de la JNJ).

Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03. Admite a trámite la demanda.

Mediante Resolución N°4, de fecha 30 de octubre del 2025, el

juzgado resolvió remitir el expediente principal al Segundo Juzgado

Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima para efectos

de que este proceda a acumularlo al Expediente N°09337-2024-0-1801-JR-DC-03.

(ii)

PRIMER AMPARO – INCIDENTE CAUTELAR

IDL y otros

c.

Comisión Especial de selección de miembros de la JNJ

(Caso nulidad del concurso de méritos de los miembros de la JNJ).

Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-29-1801-JR-DC-03 Se da cuenta que la solicitud cautelar debe ser atendida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Mediante Resolución N°4, de fecha 30 de octubre del 2025, el

juzgado resolvió remitir el expediente principal al Segundo Juzgado

Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima para efectos

de que este proceda a acumularlo al Expediente N°09337-2024-0-1801-JR-DC-03.

(iii)

PRIMER AMPARO

Asociación de Fiscalización por la conservación de la democracia el pueblo tiene poder

c.

Comisión Especial de selección de miembros de la JNJ.

(Caso nulidad del concurso de méritos de los miembros de la JNJ).

Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03 Admite a trámite la demanda. Mediante Resolución 4, del 14 de abril de 2025 se programó audiencia para el 11 de junio de 2025. No obstante, luego fue suspendida mediante Resolución 7 del 4 de junio de 2025.
(iv)

SEGUNDO AMPARO

(Caso Delia Espinoza Valenzuela).

Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 Admite a trámite la demanda. El proceso se encuentra en trámite.
(v)

SEGUNDO AMPARO – INCIDENTE CAUTELAR

(Caso Delia Espinoza Valenzuela).

Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09 (1) suspensión provisional de los efectos del artículo 3 de la Res. 231-2025-JNJ, en el marco del PD 001-2024-JNJ; (2) se declare la vigencia del Acuerdo y Resolución de Junta de Fiscales Supremos que designó a Delia Espinoza Valenzuela como Fiscal de la Nación, disponiéndose que continúe ejerciendo dicho cargo; (3) suspensión provisional de los efectos del proceso disciplinario contra la recurrente; (4) requiérase a la JNJ a que dentro del quinto día de notificada cumpla el mandato judicial. El proceso se encuentra en trámite.
(vi)

SEGUNDO AMPARO – INCIDENTE CAUTELAR

(Caso Delia Espinoza Valenzuela).

Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09

(1) Suspender provisionalmente la Resolución 143-2025-JNJ, de fecha 19 de septiembre de 2025, que contiene una sanción disciplinaria impuesta por la JNJ a doña Delia Espinoza Valenzuela, en el PD 061-2025-JNJ, respecto a los cuatro cargos o hechos que la motivan.

(2) Reponer a Delia Espinoza Valenzuela como Fiscal de la Nación, dentro del segundo día de notificada.

El proceso se encuentra en trámite.
(vii)

SEGUNDO AMPARO – INCIDENTE CAUTELAR

(Caso Delia Espinoza Valenzuela).

Resolución 12, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09 (1) Declaró improcedente el pedido de aclaración de la JNJ; (2) concedió sin efecto suspensivo ni calidad de diferida el recurso de apelación contra la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025; (3) requirió por última vez a la JNJ cumplir en dos días los mandatos de las Resoluciones 5 y 9; y (4) declaró improcedente el pedido de habilitar el 25 de noviembre para ejecutar la medida cautelar y ordenar su cumplimiento al Fiscal de la Nación interino El proceso se encuentra en trámite.
  1. Respecto al primer amparo en el que se pretende la nulidad del concurso público de selección de miembros de la JNJ -tanto en el proceso iniciado por IDL como el otro interpuesto por AFICODEPP-, considero que un resultado favorable que tutele dicha pretensión socavaría las bases del Estado Democrático Constitucional de Derecho por cuanto paralizaría a un organismo constitucionalmente autónomo.

  2. En virtud del principio de previsión de consecuencias, dados los efectos tan disruptivos para el reparto de competencias que tendría una medida cautelar o sentencia de fondo favorable a los accionantes, estimo necesario que el Tribunal Constitucional otorgue la medida cautelar en el presente proceso competencial con la finalidad de suspender el proceso de amparo del Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, y su incidente cautelar, y, por extensión, el proceso al cual habrá de acumularse, Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, de lo que se deriva la necesidad de suspender los efectos de las resoluciones (i), (ii) y (iii) precedentes, hasta que este Alto Colegiado emita una sentencia de fondo. Incluso, coincido con la ponencia en el sentido de que la pretensión de nulidad del referido concurso público se encuadra en un supuesto de rechazo liminar de la demanda conforme el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo cual deberá ser tomado en cuenta por el juez del amparo en su oportunidad.

  3. Debe indicarse, además, que la apertura de este proceso invade competencias constitucionales ya resueltas que, conforme a lo prescrito en la jurisprudencia del TC recaída en el Exp. 00003-2022-PCC/TC están, por naturaleza análoga, fuera del control jurisdiccional ya que se trata del ejercicio de competencias constitucionales asignadas por la Constitución a la JNJ en su calidad de órgano constitucional autónomo.

  4. Respecto al segundo amparo, si bien la decisión del juez del Poder Judicial, al estimar una medida cautelar y pretender ejecutarla muy a despecho de la competencia constitucional de la JNJ, evidenciaría un mecanismo de control desbordado, no es menos cierto que este Tribunal Constitucional por mayoría, ha señalado que dicho acto debe estar agotado, es decir, en estado de imposible control en las instancias judiciales (Autos de Admisibilidad Nos. 00005-2023-PCC/TC, FJ 17; 00006-2023-PCC/TC, FJ 18).

  5. La JNJ tiene, ergo, expedito su derecho de impugnar las resoluciones del segundo amparo que considere pertinentes, de conformidad con la normativa procesal constitucional. En suma, si este órgano constitucionalmente autónomo se encuentra en desacuerdo con dichas resoluciones puede, en principio, impugnarlas en el marco de la tramitación del proceso de amparo e inclusive y, eventualmente, recurrir vía de RAC atípico, tomando en cuenta el rol del TC, como Guardián de la Constitución.

  6. De esta manera, el propio Poder Judicial a través de los órganos que correspondan a la segunda instancia puede, de ser el caso, activar un control intra órganos y anular las referidas resoluciones vía apelación20.

3.3. Sobre la posibilidad de controlar judicialmente medidas cautelares de suspensión provisional de la JNJ

  1. En línea con lo señalado, me aparto de la argumentación de la ponencia que prescribe que “la suspensión provisional no es susceptible de control judicial por la vía del amparo o del proceso contencioso administrativo de manera independiente del acto definitivo en el procedimiento disciplinario (…)”21; y sobre ella declara fundada la medida cautelar.

  2. Ciertamente, en mi posición todo acto que vulnere un derecho fundamental es pasible de viabilizar un mecanismo de tutela constitucional, salvo, como lo hemos puesto de relieve, se trate de actos de naturaleza institucional, conforme a lo prescrito en la STC 00003-2022-PCC/TC. Dicha disyuntiva, se deberá resolver con el pronunciamiento de fondo en la presente causa y de manera objetiva, como corresponde ser resuelto un proceso de carácter orgánico.

  3. En ese orden de ideas, una cautelar en un proceso competencial debe acreditar los presupuestos esenciales referidos a la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora, condición última que no parece tener dicha calidad en este caso.

  4. Por tanto, a muy a pesar de la conducta controversial que exhibe la beneficiaria directa con la medida cautelar estimada por el Poder Judicial, con amenazas a altos funcionarios de perseguirlos por el hecho de cumplir sus respectivas funciones y defender sus fueros, inclusive de los propios estamentos del sistema de justicia, no corresponde estimar la pretensión cautelar competencial.

  5. No obstante, habiendo una controversia en ciernes, será en la sentencia de fondo donde se deberá dilucidar si el Poder Judicial puede paralizar una decisión de la JNJ, y si esta constituye una afectación competencial o no.

Por las consideraciones expuestas, expreso mi voto en el siguiente sentido:

  1. Declarar FUNDADA en parte la solicitud de medida cautelar solicitada por la Junta Nacional de Justicia.

  2. SUSPENDER el proceso de amparo del Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, y su incidente cautelar, y, por extensión, el proceso al cual habrá de acumularse, Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03. En consecuencia, SUSPENDER los efectos de: (i) la Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03; (ii) la Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-29-1801-JR-DC-03; (iii) la Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, hasta que el Tribunal Constitucional emita la sentencia definitiva en el presente proceso.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar respecto del proceso de amparo del Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, y su incidente cautelar. En consecuencia, no suspender: (iv) la Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09; (v) la Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09; (vi) la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09; y, (vii) de la Resolución 12, de fecha 25 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09; dejando a salvo el derecho de la Junta Nacional de Justicia de impugnarlas en la vía que corresponda, sin perjuicio del pronunciamiento por el fondo que este Colegiado deberá emitir.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Con el debido respeto por la posición adoptada en el auto en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:

  1. Al haber concluido la improcedencia liminar de la demanda en esta causa, por lógica consecuencia, también considero improcedente la solicitud cautelar. No obstante, considero pertinente hacer un señalamiento específico de las razones concretas para la improcedencia de la medida cautelar.

  2. La entidad demandante solicita que se conceda una medida cautelar, a fin de que se suspendan provisionalmente los siguientes procesos de amparo seguidos ante el Poder Judicial, y que son objeto del presente proceso competencial:

  1. Proceso de amparo recaído en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03 y su incidente cautelar 02270-2025-29-1801-JR-DC-03, llevados ante el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por el Instituto de Defensa Legal y otros contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, alegando la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la participación en la vida política del país; la demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025 (cfr. foja 112 del cuadernillo digital); se solicita la nulidad del concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ; conforme a lo dispuesto en la Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2025 (cfr. foja 396 del cuadernillo digital), dicho expediente fue remitido al Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima a efectos de que este proceda a acumularlo al proceso de amparo recaído en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, interpuesto por la “Asociación de Fiscalización por la Conservación de la Democracia El Pueblo Tiene Poder” contra la Comisión Especial de Selección de Miembros de la JNJ, en el que también se solicita la nulidad del concurso público de méritos de elección de los miembros de la JNJ; y,

  2. Proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09, y su incidente cautelar 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, llevados ante el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima; proceso interpuesto por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela contra la JNJ, alegando la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al ejercicio de la función pública, al debido proceso y otros; la demanda fue admitida mediante Resolución 1, de fecha 23 de junio de 2025 (cfr. foja 146 del cuadernillo digital); en el cuaderno cautelar se emitió la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025 (cfr. foja 471 del cuadernillo digital), que dispuso, entre otras cosas, suspender provisionalmente la Resolución 143-2025-JNJ, de fecha 19 de septiembre de 2025 (cfr. foja 245 del cuadernillo digital), que contiene una sanción disciplinaria impuesta por la JNJ a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, y reponerla en el cargo de Fiscal de la Nación; la JNJ señala que su pedido se extiende a “todos los actos procesales posteriores derivados o que sean consecuencia de la misma, emitidas en el cuaderno cautelar” (cfr. foja 299 del cuadernillo digital).

  1. En este último proceso, el Poder Judicial ha emitido la Resolución 12, de fecha 25 de noviembre de 2025, en el Expediente 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, en la que: (i) declaró improcedente el pedido de aclaración de la JNJ; (ii) concedió sin efecto suspensivo ni calidad de diferida el recurso de apelación contra la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025; (iii) requirió a la JNJ cumplir en dos días los mandatos de las Resoluciones 5 y 9; y (iv) declaró improcedente el pedido de habilitar el 25 de noviembre para ejecutar la medida cautelar y ordenar su cumplimiento al Fiscal de la Nación interino, debido a que lo solicitado no se ajusta a los términos de la medida cautelar.

§. Sobre la procedibilidad de las medidas cautelares en los procesos competenciales

  1. El artículo 110 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) establece que, a través de una medida cautelar, el demandante puede solicitar al Tribunal Constitucional la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto de conflicto.

  2. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha resuelto que el otorgamiento de medidas cautelares en un proceso competencial requiere la configuración de manera concurrente de determinados presupuestos, cuya verificación determinará el otorgamiento o rechazo de las mismas (cfr. auto de fecha 21 de mayo de 2013 recaído en el Expediente 00002-2013-PCC/TC y auto de fecha 3 de agosto de 2021 recaído en el Expediente 00001-2021-PCC/TC).

  3. Estos requisitos concurrentes son:

  1. La verosimilitud o apariencia de la vulneración competencial invocada (fumus bonis iuris): se exige que en la solicitud cautelar se demuestre la existencia de un vicio competencial, evidenciado sobre la base de un examen preliminar y sumario de los actuados. Es decir, no se trata de una determinación de la competencia, sino de un examen prima facie de la incidencia inmediata y grave del acto materia de controversia en las competencias invocadas por el solicitante.

  2. El peligro en la demora (periculum in mora): se evalúa si resulta indispensable prima facie emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, a fin de que no se generen efectos perjudiciales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles. En todo caso, este último debe demostrar que, de no adoptarse de inmediato la medida, la alegada afectación de sus competencias podría ser permanente.

  3. La adecuación de la pretensión: se requiere que el pedido cautelar de suspensión del acto materia de controversia sea congruente y se encuentre relacionado con lo que se pretende asegurar (objeto de la cautela), teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

  4. El principio de reversibilidad: la concesión de una medida cautelar debe observar que, en caso de confirmarse la inexistencia de afectación o menoscabo de la competencia invocada en la demanda, se puedan retrotraer las cosas al estado anterior al momento en que se dictó la medida.

  1. Así las cosas, debe verificarse si lo solicitado en autos cumple con cada uno de los presupuestos reseñados para el otorgamiento de la medida cautelar.

§. Sobre la supuesta verosimilitud o apariencia de la vulneración competencial en el proceso de amparo acerca de la elección de los miembros de la Junta Nacional de Justicia.

  1. Con relación a la verosimilitud de la vulneración competencial, sostiene la entidad recurrente que mediante la demanda de amparo recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, con su cuaderno cautelar se pretende dejar sin efecto el concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ y ordenar “la nulidad de los nombramientos que resultaron del mismo” (cfr. foja 299 del cuadernillo digital).

  2. Afirma que las pretensiones ventiladas en dichos casos buscan “desactivar las funciones de la JNJ, en tanto este órgano constitucionalmente autónomo no puede ejercer sus funciones constitucionales sin sus miembros, más aún si las referidas funciones son indelegables, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de la JNJ” (cfr. fojas 306 y 307 del cuadernillo digital).

  3. Alega que, de ampararse la demanda, el Poder Judicial “podría incurrir en un menoscabo de las competencias y atribuciones de la JNJ, dado que (…) podría suspender indefinidamente el normal ejercicio de las funciones y atribuciones constitucionales” que se refieren, precisamente, al nombramiento, ratificación, destitución y registro de sanciones de los jueces y fiscales (cfr. foja 307 del cuadernillo digital).

  4. En estos procesos, el Poder Judicial ha emitido, entre otras, las siguientes resoluciones:

    1. Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, mediante la cual se admite la demanda.

    2. Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-0-1801-JR-DC-03, mediante la cual se remite el expediente al Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda a acumularlo al Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03.

    3. Resolución 1, de fecha 31 de octubre de 2025, recaída en el Expediente 02270-2025-29-1801-JR-DC-03, mediante la cual se da cuenta que la solicitud cautelar debe ser atendida por el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima.

    4. Resolución 2, de fecha 13 de enero de 2025, recaída en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, mediante la cual se admite la demanda.

    5. Resolución 9, de fecha 24 de noviembre de 2025, recaída en el Expediente 09337-2024-0-1801-JR-DC-03, mediante la cual se pone en conocimiento de las partes el pedido de acumulación formulado por el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  5. Tal como se ha mencionado supra, para que, como requisito para la concesión de una medida cautelar, se configure la verosimilitud o apariencia de la vulneración competencial, se exige que en la solicitud cautelar se demuestre prima facie (es decir, en este caso, de manera preliminar y sumaria) la existencia de un acto que incurra en un vicio competencial que incida de manera “inmediata y grave” en las competencias invocadas por el solicitante, o, cuando menos, la amenaza cierta e inminente de que se vaya a verificar dicho acto.

  6. Pues bien, tal como quedó dicho, a juicio de la demandante, es el solo hecho que haya sido admitida una demanda de amparo cuya pretensión es dejar sin efecto el concurso público de méritos para la elección de los miembros de la JNJ, el que supuestamente da lugar a una vulneración o amenaza cierta e inminente de las competencias de esta entidad.

  7. Sobre ello, en el auto en mayoría, llamativamente, y sin siquiera un mínimo desarrollo argumentativo, se sostiene que, “[p]rima facie, al admitirse la demanda y tramitarse una medida cautelar innovativa orientada a declarar la nulidad de la elección de los miembros de la JNJ, se está configurando la apariencia de amenaza cierta e inminente de vulneración de las competencias constitucionales de la entidad demandante” (cfr. fundamento 27)

  8. Como se comprenderá, desde ningún punto de vista, el solo admisorio de una demanda, con prescindencia de su contenido, podría ser considerado una violación o amenaza cierta e inminente de la competencia de ningún órgano.

  9. Menos aún, si es evidente que, con acierto o no, el juez del amparo, ha considerado que debe admitir la demanda por una estricta imposición legal, es decir, sin haber valorado aún el cumplimiento o no de ningún presupuesto procesal. En efecto, en el segundo fundamento de la Resolución 1, que admite la demanda, se lee lo siguiente: “De conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional (…) este Juzgado solo debe limitarse a admitir la presente demanda con el examen formal de los requisitos procesales señalados en el segundo párrafo del artículo 2, antes citado. De manera que, el análisis de las causales de improcedencia descritas en el artículo 7 y 70, solo podrán ser analizadas, una vez que sea contestada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ello quiere decir que el análisis de procedibilidad de la presente demanda solo corresponderá analizarse en la etapa decisoria del presente proceso” (cfr. Foja 113 del cuadernillo digital).

  10. En el auto en mayoría, se afirma que, “[l]a pretensión referida a solicitar la nulidad de la elección de los miembros de la JNJ es manifiestamente improcedente mediante la vía de proceso constitucional de amparo”.

  11. Sea que se comparta o no esta afirmación, tendría sentido que figure en la resolución que analice el cumplimiento de los presupuestos procesales de la demanda de amparo (sobre lo que, insisto, ni siquiera se ha pronunciado todavía el juez de primera instancia del amaparo), pero carece de toda pertinencia su inclusión en un auto que debe analizar si existe una verosímil vulneración o amenaza cierta e inminente a las competencias de un órgano constitucional.

§. Sobre la supuesta verosimilitud o apariencia de la vulneración competencial en el proceso de amparo interpuesto por doña Delia Espinoza Valenzuela.

  1. Con relación al proceso de amparo recaído en el Expediente 10506-2025-0-1801-JR-DC-09 y su cuaderno cautelar, 10506-2025-26-1801-JR-DC-09, la entidad recurrente señala que el Poder Judicial, mediante Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 2025, declaró fundada la medida cautelar innovativa solicitada por doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al ejercicio de la función pública, al debido proceso y otros; ordenando, entre otras cosas, la suspensión provisional de los efectos del artículo 3 de la Resolución 231-2025-JNJ, que disponía la reposición de doña Liz Patricia Benavides Vargas como Fiscal de la Nación, que doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela continúe ejerciendo el cargo de Fiscal de la Nación, y la suspensión provisional del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra por la JNJ (cfr. foja 309 del cuadernillo digital).

  2. Alega que, en cumplimiento de lo allí resuelto, el Pleno de la JNJ emitió la Resolución 163-2025-PLENO-JNJ, de fecha 22 de octubre de 2025, mediante la cual suspendió provisionalmente el Procedimiento Disciplinario 061-2025-JNJ únicamente en la parte relacionada con el artículo 3 de la Resolución 231-2025-JNJ, esto es, el extremo referido a la orden de reposición de doña Liz Patricia Benavides Vargas como Fiscal de la Nación, manteniéndose vigente la tramitación del procedimiento respecto de los demás extremos que no guardaban relación directa con el mandato cautelar.

  3. Sin embargo, el Poder Judicial emitió la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, ampliando la medida cautelar para ordenar la suspensión provisional de la Resolución 143-2025-JNJ, que contiene la sanción impuesta a doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela dentro del marco del Procedimiento Disciplinario 061-2025-JNJ, respecto a los cuatro cargos o hechos que la motivaron y que se relacionan con el incumplimiento de lo resuelto en la Resolución 231-2025-JNJ (cfr. foja 310 del cuadernillo digital).

  4. Sobre la base de lo expuesto, la JNJ afirma que la Resolución 9, de fecha 10 de noviembre de 2025, constituye “un pronunciamiento extra petita que afecta […] gravemente las competencias y atribuciones de la JNJ, lo que carece de toda justificación debida y resulta lesivo del derecho fundamental al debido proceso” (cfr. foja 311 del cuadernillo digital).

  5. Del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas se aprecia que ellas, en todo momento, realizan un control de validez sustantivo de las resoluciones de la JNJ cuestionadas.

  6. Tal como recordé en el voto singular al auto de admisión de la demanda principal de esta causa, dada la naturaleza del proceso competencial, un presupuesto procesal que debe cumplir una demanda competencial planteada contra una resolución judicial -y que, por supuesto, es extensible a una solicitud cautelar competencial-, es que a dicha resolución se le acuse de incurrir en un vicio competencial y no en uno de distinta índole.

  7. Esto ha sido reiteradamente sostenido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En efecto, en ella se señala que, para que la demanda competencial -y por ende la solicitud cautelar- proceda, la resolución judicial debe adolecer “de un vicio competencial, es decir, debe haber afectado la competencia de otro órgano constitucional y no haberse limitado a controlar la validez sustantiva o procedimental del acto a través del cual se ha manifestado” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0001-2010-PCC/TC, fundamento 17; Auto - Calificación de demanda recaído en el Expediente 0003-2022-PCC/TC, fundamento 13; Auto - Admisibilidad recaído en el Expediente 0005-2023-PCC/TC, fundamento 11; Auto - Calificación de demanda recaído en el Expediente 0009-2023-PCC/TC, fundamento 15: Auto - Admisibilidad recaído en el Expediente 0005-2025-PCC/TC, fundamento 12).

  8. En esa misma línea, la jurisprudencia consolidada, en enfática al indicar que, “en ningún caso la alegación de la existencia de un vicio de validez constitucional sustantivo en el acto de un órgano constitucional puede dar lugar a la procedencia de una demanda de conflicto competencial” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0001-2010-PCC/TC, fundamento 14; Auto - Calificación de demanda recaído en el Expediente 0003-2022-PCC/TC, fundamento 12; Auto - Admisibilidad recaído en el Expediente 0005-2023-PCC/TC, fundamento 10; Auto - Calificación de demanda recaído en el Expediente 0009-2023-PCC/TC, fundamento 14: Auto - Admisibilidad recaído en el Expediente 0005-2025-PCC/TC, fundamento 11).

  9. En ese sentido, considero medular tener presente lo que, con mayor precisión, señaló el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 0001-2010-PCC/TC, respecto de esta cuestión:

“Para que resulte procedente el control constitucional de un acto de un órgano constitucional en el marco de un proceso por conflicto de competencias o atribuciones, el vicio que en él anida debe ser de carácter competencial, es decir, debe conllevar la afectación de las competencias o atribuciones constitucionales de otro órgano constitucional, sea porque es representativo de una subrogación inconstitucional en el ejercicio de dichas competencias, sea porque llanamente impide o dificulta irrazonablemente su [ejercicio].

Si la afectación de una competencia es la característica sine qua non del vicio competencial que puede aquejar a un acto de poder, entender cabalmente cuándo se produce dicha afectación requiere introducirse en el concepto de competencia.

Con relación a ello, el Tribunal Constitucional tiene expuesto que “[l]a competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal” [Cfr. RTC 0013-2003-CC, considerando 10.5.]. Dicho poder se manifiesta en el ejercicio de alguna función estatal, sea ésta normar, llevar a cabo o ejecutar un acto administrativo, dirimir conflictos o incertidumbres jurídicas, o controlar. En tal sentido, el vicio competencial susceptible de ser conocido en un proceso competencial se presenta cuando un órgano constitucional se subroga inconstitucionalmente o afecta a otro en el ejercicio de alguna de estas funciones.

Ahora bien, afectar el ejercicio de dichas funciones es algo distinto a controlar su validez sustantiva. Lo primero incide en el ejercicio de la competencia, lo segundo incide en el contenido sustantivo del acto a través del cual se manifiesta. Una mirada detenida en los tipos de invalidez en los que pueden incurrir los actos estatales en el marco de un Estado Constitucional, permitirá clarificar este punto. En el ámbito de un Estado Constitucional, para que un acto sea válido, debe cumplir, esencialmente, con tres condiciones formales y con una condición sustantiva. Las condiciones formales son: a) haber sido emitido por el órgano competente (condición de competencia formal); b) haberse circunscrito al ámbito material predeterminado por el sistema jurídico (condición de competencial material); y, c) haberse observado el procedimiento preestablecido para su dictado (condición de procedimiento). La condición sustantiva es que el contenido del acto (lo que ordena, prohíbe o permite), resulte conforme con los derechos, valores y principios sustantivos reconocidos en la Constitución. De ello resulta que un acto puede ser válido desde un punto de vista formal e inválido desde un punto de vista sustantivo, o a la inversa.

(…).

[C]oncluir que la violación del contenido sustantivo de la Constitución (los derechos, valores o principios reconocidos por ella), por parte de un acto estatal que cumple con las condiciones de competencia formal y material para su validez constitucional, pueda ser controlada a través de un proceso competencial (…) supondría desnaturalizar la naturaleza y finalidad del proceso, previa desvirtuación del tipo de vicio que puede dar mérito a su conocimiento, a saber, el vicio competencial” (cfr. fundamentos 6, 7, 8, 9 y 12; negrita agregada).

  1. En definitiva, dado que la competencia “de administrar justicia” “se ejerce por el Poder Judicial” (artículo 138 de la Constitución), constitucionalmente, corresponde a este poder del Estado controlar jurisdiccionalmente la validez sustantiva de los actos que los otros poderes u órganos constitucionales ejercen en el marco de sus respectivas competencias. El ejercicio de tal control judicial de validez sustantiva, llevado a cabo en su justa delimitación constitucional y legal, en modo alguno puede constituir un vicio competencial que menoscabe competencias ajenas.

  2. En el auto en mayoría se señala que “[l]a medida cautelar expedida por el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 1056-2025-26-1801-JR-DC-09 puede derivar en lesión irreparable a la esfera competencial de la JNJ, por menoscabo de sus atribuciones constitucionales, pues el citado artículo 154.3 de la Constitución Política prevé la potestad disciplinaria, reservada por el Constituyente a la JNJ, como parte del núcleo indisponible de su esfera competencial. En ese sentido, cuando la JNJ ejerce su potestad disciplinaria lo hace por mandato constitucional” (cfr. fundamento 30).

  3. Ocurre que en ningún momento el Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima ha desconocido que la potestad disciplinaria de jueces y fiscales, sea una competencia constitucional de la JNJ. Se ha limitado a ejercer un control de validez sustantivo, a luz de determinados derechos fundamentales, sobre contenido de las actuaciones de la JNJ desarrolladas en ese marco. Esa es, justamente, una de las competencias del Poder Judicial que han sido ampliamente reconocida y desarrollada en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  4. En el auto en mayoría también se sostiene lo siguiente:

“Por su naturaleza, la suspensión provisional no concluye la actuación administrativa, por cuanto no decide la situación del funcionario disciplinado, razón por la cual, en nuestro ordenamiento administrativo corresponde ser clasificada como un “acto de trámite” o acto que no es definitivo, en la medida que no pone fin al procedimiento disciplinario, no siendo, en consecuencia, impugnable en la vía administrativa separadamente del acto definitivo, conforme al artículo 217.2 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo que imposibilite continuar el procedimiento o generen indefensión. No se observa que la recurrente sometida a investigación esté impedida de contradecir y argumentar en defensa de sus intereses, ni tampoco se puede advierte que, en su oportunidad, se encontrará impedida de recurrir contra la resolución final por la vulneración de los derechos fundamentales de los que sea titular.

(…)

Por todo ello, la suspensión provisional no es susceptible de control judicial por la vía del amparo o del proceso contencioso administrativo de manera independiente del acto definitivo en el procedimiento disciplinario, en la medida que constituye un acto o decisión específica que forma parte del proceso disciplinario en sí que se adopta para un mejor desarrollo del mismo. (…)” (cfr. fundamentos 32 y 35).

  1. Como se aprecia, con tales argumentos, lo que en realidad se pretende sostener es que, a criterio de la mayoría, el Poder Judicial, a través de las resoluciones cautelares, ha incurrido en errores de motivación al ejercer su control sustantivo, es decir, se trata de argumentos que bien podrían ser empleados en un eventual medio impugnatorio contra tales resoluciones. Pero tales supuestos errores de motivación en el control material ejercido por el Poder Judicial, en modo alguno lo convierten en un vicio competencial.

  2. Por ende, no se cumple el requisito de la verosimilitud en la solicitud cautelar planteada en esta causa.

§. Sobre el supuesto peligro en la demora en el caso de la admisión de la demanda que pretende la nulidad del nombramiento de los miembros de la JNJ.

  1. Aunque el incumplimiento del requisito de verosimilitud o apariencia de vulneración competencial, es suficiente para declarar la improcedencia de la solicitud cautelar, considero pertinente señalar las razones, también evidentes, por las que el requisito del peligro en la demora tampoco se presenta.

  2. Como quedó dicho en el caso del análisis del peligro en la demora se evalúa si resulta indispensable prima facie emitir un pronunciamiento que suspenda la eficacia del acto materia de controversia, lo cual tendrá lugar siempre que se aprecie que generará efectos perjudiciales en el ámbito de las competencias del solicitante que puedan resultar irreversibles. En ese sentido, el demandante debe demostrar que, de no adoptarse de inmediato la medida, la alegada vulneración de sus competencias podría ser permanente.

  3. Con relación a esta cuestión, el recurrente sostiene que, al haberse admitido una demanda que pretenden la nulidad del nombramiento de los miembros de la JNJ, existe un “grave riesgo para [su] funcionamiento (…), en tanto que, de declararse fundada la demanda, el daño para las competencias de la JNJ, en particular, y para la democracia, en general, podría ser inconmensurable” (cfr. foja 11 y 12 del cuadernillo digital).

  4. Pues bien, en la hipótesis ya negada de que tal admisión constituya una verosímil vulneración o amenaza cierta e inminente de las competencias de la JNJ, al formar parte de un proceso en trámite en el que cualquier decisión que se adopte es susceptible de ser impugnada y plenamente revertida, es evidente que en modo alguno se configura un daño irreparable o permanente.

  5. Sobre el particular, en el auto en mayoría, se señala que “existe un riesgo inminente y grave de que se dicte una medida cautelar en los Expedientes 02270-2025 y 09337-2024 que suspenda provisionalmente los nombramientos de los miembros de la JNJ antes de que este Tribunal Constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del conflicto competencial” (cfr. fundamento 42).

  6. Cómo así el auto admisorio de una demanda, pueda constituir “un riesgo inminente y grave” (nótese que no se alude siquiera a su certeza), de vulneración de una competencia, es algo de difícil discernimiento.

§. Sobre el supuesto peligro en la demora en el caso de la demanda de amparo interpuesta por doña Delia Espinoza Valenzuela.

  1. Con relación a amparo interpuesto por doña Delia Espinoza y su cuaderno cautelar, en el auto en mayoría se sostiene lo siguiente: “respecto a lo actuado en el Expediente 10506-2025 y su cuaderno cautelar, este Tribunal Constitucional advierte que existe un riesgo inminente y grave de que se afecte la competencia de la entidad demandante por cuanto se le ha requerido que en el plazo de dos (2) días cumpla los mandatos contenidos en las Resoluciones 5 y 9, disponiendo la reposición de doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela en el cargo de Fiscal de la Nación” (cfr. fundamento 43).

  2. Con relación a este punto, la pregunta es: en el caso de que la JNJ -como, por cierto, correspondería, dada la obligación de cumplir las resoluciones judiciales- cumpliera los mandatos contenidos en las Resoluciones 5 y 9, disponiendo la reposición de doña Delia Milagros Espinoza Valenzuela en el cargo de Fiscal de la Nación, ¿se estaría una actuación irreversible?, ¿es que acaso el cumplimiento de esta medida cautelar hace que la JNJ pierda sus competencias de disciplinarias de manera definitiva, o que, de concluir el proceso de amparo con un resultado desfavorable para su accionante, las sanciones disciplinarias carecerían de efectos? La respuesta evidentemente es negativa. Por tanto, la ausencia de un supuesto daño irreversible y permanente, genera que tampoco en este caso se cumpla el requisito del peligro en la demora.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. La concurrencia de este último presupuesto, que materialmente constituye un cuarto requisito para el otorgamiento de una medida cautelar en un proceso competencial, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 18 del NCPCo. Esta disposición, aplicable supletoriamente al proceso competencial en lo que resulte pertinente, establece lo siguiente: “La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar (...)”.↩︎

  2. Artículo 155.- La Junta Nacional de Justicia está conformada por siete miembros titulares seleccionados mediante concurso público de méritos, por un período de cinco años. Está prohibida la reelección. Los suplentes son convocados por estricto orden de mérito obtenido en el concurso.
    El concurso público de méritos está a cargo de una Comisión Especial, conformada por:

    1) El Defensor del Pueblo, quien la preside;

    2) El Presidente del Poder Judicial;

    3) El Fiscal de la Nación;

    4) El Presidente del Tribunal Constitucional;

    5) El Contralor General de la República;

    6) Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades públicas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad; y,

    7) Un rector elegido en votación por los rectores de las universidades privadas licenciadas con más de cincuenta años de antigüedad.

    La Comisión Especial debe instalarse, a convocatoria del Defensor del Pueblo, seis meses antes del vencimiento del mandato de los miembros de la Junta Nacional de Justicia y cesa con la juramentación de los miembros elegidos.

    La selección de los miembros es realizada a través de un procedimiento de acuerdo a ley, para lo cual, la Comisión Especial cuenta con el apoyo de una Secretaría Técnica Especializada. El procedimiento brinda las garantías de probidad, imparcialidad, publicidad y transparencia.↩︎

  3. Ver: www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-456-01.htm↩︎

  4. Ver: www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-433-19.htm↩︎

  5. “[…] Los magistrados tampoco pueden dejar de votar, debiendo hacerlo en favor o en contra en cada oportunidad”.↩︎

  6. Énfasis añadido.↩︎

  7. Énfasis añadido.↩︎

  8. Fundamento 37. Énfasis añadido.↩︎

  9. Fundamento 35. Énfasis añadido.↩︎

  10. STC 2366-2003-AA/TC, fundamento 4.↩︎

  11. Ibidem.↩︎

  12. STC 2409-2002-AA/TC, fundamento 2.b.↩︎

  13. Foja 112 del PDF de la demanda.↩︎

  14. Puede consultarse en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ.↩︎

  15. Puede consultarse en el sistema de Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ.↩︎

  16. Foja 146 del PDF de la demanda.↩︎

  17. Foja 200 del PDF de la demanda.↩︎

  18. Foja 175 del Escrito N° 00857-25-ES, de fecha 19 de noviembre de 2025.↩︎

  19. Foja 5 del Escrito N° 009084-25-ES, de fecha 26 de noviembre de 2025.↩︎

  20. Cfr. Loewenstein, K. (1976). Teoría de la Constitución, pp. 232-233.↩︎

  21. Fundamento 35 de la ponencia.↩︎